Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª Concepto
Art. 88
En vigor desde 7 abr 2027
1. La persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá declarar zona de servidumbre arqueológica a aquellos espacios claramente determinados en que se presuma fundadamente la existencia de restos arqueológicos de interés y se considere necesario adoptar medidas precautorias.
2. El procedimiento para la declaración de zona de servidumbre arqueológica se incoará de oficio. Cualquier persona física o jurídica podrá instar a la citada Consejería, mediante solicitud razonada, dicha incoación. La solicitud se entenderá desestimada cuando hayan transcurrido tres meses desde su presentación sin que se haya dictado y notificado resolución expresa de incoación.
3. En el procedimiento de declaración de las zonas de servidumbre arqueológica se dará audiencia, por plazo de un mes, a los municipios afectados, a la comisión provincial competente en materia de urbanismo y a los organismos públicos afectados. Asimismo, se abrirá un período de información pública por plazo de un mes.
4. La declaración de zona de servidumbre arqueológica será objeto de publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
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Proeli/es-an/l/2026/03/24/4#art-88