Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 149

En vigor desde 7 abr 2027
1. En la inspección de actividades arqueológicas se tendrán en cuenta las siguientes especialidades: a) Quienes sean responsables de una actividad arqueológica habrán de permitir y facilitar las labores del personal inspector, que podrá permanecer en el yacimiento y controlar la correcta ejecución del proyecto autorizado, los descubrimientos realizados, el inventario correspondiente y el modo científico de practicar los trabajos. b) Si como consecuencia de la inspección surgiesen hechos o circunstancias que requiriesen una modulación de la actividad arqueológica en curso, se dictará por el personal inspector la medida correspondiente, que será incorporada al expediente administrativo del promotor de la actividad. c) Para las labores de inspección del patrimonio arqueológico subacuático, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá auxiliarse del personal especializado de los entes instrumentales que dependan de ella para la realización de las inmersiones. 2. En la inspección del patrimonio documental, audiovisual y bibliográfico se tendrán en cuenta las siguientes especialidades: a) Las personas titulares o poseedoras de bienes integrantes del patrimonio documental, bibliográfico y audiovisual de Andalucía inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía facilitarán la inspección de los mismos por parte de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, sin perjuicio de las competencias que la normativa sectorial establece en materia de documentos, archivos y bibliotecas. b) La potestad de inspección de los documentos integrantes del patrimonio documental de Andalucía vendrá únicamente limitada por las normas que rijan el derecho a la intimidad y a la propia imagen. c) A solicitud de la persona propietaria o poseedora, la obligación de permitir el acceso y consulta al patrimonio documental y a las obras y colecciones integrantes del patrimonio bibliográfico y audiovisual de Andalucía podrá, en su caso, ser sustituida por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural por el depósito temporal de estos bienes en un archivo, una biblioteca o centro de documentación de uso público general.
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eli/es-an/l/2026/03/24/4#art-149

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