Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 146

En vigor desde 7 abr 2027
1. La potestad de control e inspección en las materias reguladas en la presente ley y en sus normas de desarrollo se ejercerá por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, a través de los centros directivos y unidades orgánicas que se determinen reglamentariamente. Dicha potestad se ejercerá, asimismo, en materia de instituciones del patrimonio cultural. 2. El ejercicio de la actividad de inspección previsto en esta ley y en sus normas de desarrollo corresponde al personal funcionario que sea designado al efecto. 3. El personal funcionario designado para el ejercicio de la actividad inspectora gozará de la condición de agente de la autoridad, con los derechos y facultades que, en este sentido, le confiere la normativa vigente. El personal inspector estará provisto de la correspondiente acreditación, con la que se identificará en el ejercicio de sus funciones.
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eli/es-an/l/2026/03/24/4#art-146

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