Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 147

En vigor desde 7 abr 2027
1. Las Administraciones públicas de Andalucía y cuantas personas estén obligadas al cumplimiento de la presente ley deberán prestar toda la colaboración que les sea requerida por el personal inspector a fin de permitirle realizar visitas en relación con las correspondientes inspecciones y comprobaciones. 2. En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector deberá observar el respeto y la consideración debidos a las personas interesadas o usuarias, informándoles, cuando sea requerido para ello, de sus derechos y deberes, a fin de facilitar su adecuado cumplimiento, así como de las responsabilidades en que, en su caso, pudieran incurrir. 3. Los hechos contenidos en las actas e informes que se elaboren en el ejercicio de la actividad inspectora gozarán de presunción de veracidad, siempre que se hayan emitido observando los requisitos legales exigidos para su validez, y sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar las personas interesadas.
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eli/es-an/l/2026/03/24/4#art-147

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