Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO PRELIMINARCapítulo CAPÍTULO I

Art. 175

En vigor desde 7 ene 2027
1. A los efectos de los correspondientes procedimientos para la imposición de sanciones, los hechos constatados por el personal reseñado en los apartados 1, letras a), b) y c) de los artículos 79 y 170, que se formalicen en la correspondiente acta tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos o intereses puedan señalar o aportar los sujetos denunciados. 2. Las infracciones en materia de caza o pesca que sean denunciadas por personal de vigilancia e inspección se pondrán en conocimiento de la consejería competente en materia sancionadora para la incoación y tramitación del procedimiento sancionador. 3. Las personas afectadas por lo dispuesto en la presente ley deberán prestar la colaboración necesaria al personal que realice funciones de inspección y control en cumplimiento de esta ley y acrediten su condición mediante la correspondiente documentación. 4. Cuando una persona sea requerida para su colaboración por los agentes de vigilancia e inspección, en el ejercicio de las funciones, esta facilitará dicha actuación. La no atención de las instrucciones emitidas por los agentes podrá ser considerada como obstrucción, resistencia o desobediencia a la labor inspectora.
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eli/es-md/l/2026/07/02/4#art-175

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