Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 170

En vigor desde 7 ene 2027
1. La vigilancia e inspección del cumplimiento de lo dispuesto en este libro y en la normativa de desarrollo son desempeñadas por: a) Los integrantes del Cuerpo de Agentes Forestales de la Comunidad de Madrid. b) Los agentes de la Guardia Civil, de otros Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado competentes y de las policías locales, conforme a su legislación específica. c) El personal funcionario de la consejería competente en materia de pesca designado para realizar labores de verificación e inspección. d) Guardas jurados de pesca. e) Otros vigilantes privados. 2. A los efectos de esta ley y normativa de desarrollo, tienen la condición de agentes de la autoridad las personas citadas en las letras a), b) y c) del apartado anterior, y de agentes auxiliares de la autoridad las personas citadas en las letras d) y e). 3. Los agentes de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones: a) Denunciarán las infracciones de las que tengan conocimiento y decomisarán, cuando proceda, las piezas y medios de pesca empleados para cometerlas, conforme a lo establecido en el libro tercero. b) Podrán acceder a los lugares sujetos a inspección y permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el cumplimiento de sus funciones. El impedimento del acceso podrá ser causa de suspensión de la actividad pesquera o extinción del coto de pesca. c) Podrán inspeccionar los vehículos relacionados con la actividad pesquera, así como los elementos de retención temporal, artes de pesca o equipamientos auxiliares que utilicen los pescadores o sus acompañantes, decomisando, cuando proceda, las piezas y medios de pesca empleados para cometer una infracción, conforme a lo establecido en el libro tercero.
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eli/es-md/l/2026/07/02/4#art-170

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