Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 172
En vigor desde 7 ene 2027
1. Las personas que tengan condición de agentes de vigilancia e inspección no pueden practicar la pesca en el ejercicio de sus funciones.
2. La consejería competente en materia de pesca puede autorizar, con carácter excepcional, nominal y debidamente motivado, la práctica de acciones de pesca cuando sea necesario en situaciones especiales para el control de poblaciones o para el mejor cumplimiento de sus funciones de vigilancia.
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Proeli/es-md/l/2026/07/02/4#art-172