Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 18 oct 2025
1. La Junta de Extremadura, a través de la Consejería competente en materia de Concordia, confeccionará un censo de víctimas en la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tendrá carácter público previo consentimiento de la víctima directa y, en caso de fallecimiento, desaparición o incapacidad, la autorización expresa de sus familiares hasta tercer grado de consanguinidad. En este censo se incorporarán, asimismo, los datos existentes de investigaciones precedentes de las víctimas extremeñas que perdieron la vida fuera de la Comunidad Autónoma de Extremadura en defensa de la libertad, la justicia social y la democracia, y también de aquellos que, sin ser extremeños, encontraron la muerte y permanecen sepultados dentro de nuestras fronteras. 2. En el censo se anotarán, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal, entre otra información, las circunstancias respecto de la represión padecida, del fallecimiento o desaparición de cada persona, del lugar, de la fecha, fehaciente o aproximada, en la que ocurrieron los hechos, así como la información que se determine reglamentariamente. 3. La información se incorporará al censo de oficio por las Administraciones públicas o a instancia de las víctimas, las asociaciones de familiares de víctimas, de los familiares de éstas o de las entidades vinculadas a la Concordia en la forma que reglamentariamente se determine. 4. Como complemento a este censo, se elaborará un mapa de fosas georreferenciado, que se actualizará con cada una de las nuevas actuaciones llevadas a cabo por la Administración.
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eli/es-ex/l/2025/10/15/4#art-6

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