Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 18 oct 2025
1. Se reconoce el derecho a obtener una declaración de reconocimiento personal a quienes, en el periodo que comprende esta ley, padecieran persecución o violencia por razones políticas, ideológicas o de cualquier otra condición. Este derecho es plenamente compatible con los demás derechos y medidas reparadoras reconocidas en el resto de normas del ordenamiento jurídico, así como con el ejercicio de las acciones a que hubiere lugar ante los tribunales de justicia, sin que pueda producir efectos para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de cualquier Administración pública o de particulares, ni dar lugar a efecto, reparación o indemnización de índole económica o profesional. En el caso de las víctimas del terrorismo, el régimen de reconocimiento será el establecido en la Ley 2/2020, de 4 de marzo, de apoyo, asistencia y reconocimiento a las víctimas de terrorismo de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 2. Tendrán derecho a solicitar el reconocimiento previsto en esta ley las personas consideradas víctimas y, en caso de que las mismas hubieran fallecido o se encuentren incapacitadas o desaparecidas, sus familiares hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad. 3. La Junta de Extremadura, mediante planes de actuación aprobados al efecto, realizará acciones encaminadas al reconocimiento y dignificación de todas las víctimas que padecieron persecución o violencia por razones políticas, ideológicas o de cualquier otro tipo. 4. La Junta de Extremadura impulsará, junto con el resto de entidades cuyo fin prioritario sea la recuperación de la Concordia o la defensa de los derechos de las conceptuadas como víctimas en esta ley, el reconocimiento público.
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eli/es-ex/l/2025/10/15/4#art-5

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