Título TÍTULO III

Art. 23

En vigor desde 30 ago 2024
1. Tendrán la consideración de infracciones muy graves las acciones u omisiones dolosas que supongan: a) La obstaculización de las actuaciones de la Oficina de integridad, previamente comunicadas, en el ejercicio de las actividades de comprobación, verificación o control descritas en los artículos 8 y 9 de la presente ley. b) El incumplimiento de las instrucciones, resoluciones o acuerdos de la Oficina de integridad dictadas en el ejercicio de las competencias y en cumplimiento de las funciones asignadas en esta ley, cuando hayan mediado dos requerimientos y se hayan incumplido éstos sin justificación alguna. 2. Tendrán la consideración de infracciones graves, las acciones u omisiones que supongan: a) La falta de colaboración con las actuaciones de la Oficina de integridad en el ejercicio de las actividades de comprobación, verificación o control descritas en los artículos 8 y 9 de la presente ley, habiendo mediado requerimiento en tal sentido, sin que al mismo se haya opuesto objeción alguna. b) El incumplimiento de las instrucciones, resoluciones o acuerdos de la Oficina de integridad dictadas en el ejercicio de las competencias y en cumplimiento de las funciones asignadas en esta ley, cuando hayan mediado dos requerimientos y se hayan incumplido éstos, incluso con justificación. 3. Tendrá la consideración de infracción leve el incumplimiento de los deberes impuestos en los artículos 8 y 9 de la presente ley en relación con la actividad de la Oficina de integridad, que no tenga expresamente la calificación de grave o muy grave.
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eli/es-cm/l/2024/07/19/4#art-23

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