Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Clasificación de las sanciones

Art. 147

En vigor desde 11 may 2023
1.– En la misma resolución sancionadora, podrá acordarse como sanción accesoria, el decomiso de las mercancías adulteradas, deterioradas, falsificadas, fraudulentas, no identificadas o que puedan suponer riesgo para las personas consumidoras o usuarias. Cuando, pudiendo resultar de lícito comercio tras las modificaciones que procedan, su valor, sumado a la multa, no guarde proporción con la gravedad de la infracción, podrá no acordarse tal medida o acordarse solo parcialmente para que sea proporcional. 2.– La resolución acordará el destino final que deba darse a las mercancías decomisadas. En todo caso, dichas mercancías deberán destruirse si su utilización o su consumo constituyen un peligro para la salud. 3. Los gastos que originen las operaciones de intervención, depósito, decomiso, transporte, distribución y destrucción de las mercancías objeto de los hechos sancionados serán a cuenta de la persona responsable de la infracción. Redactados los apartados 1 y 2 conforme a la corrección de errores publicada en el BOPV núm. 92, de 17 de mayo de 2023. Ref. BOPV-p-2023-90206
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eli/es-pv/l/2023/04/27/4#art-147

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