Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 1.ª Clasificación de las sanciones
Art. 147
147 / 170En vigor desde 11 may 2023
1.– En la misma resolución sancionadora, podrá acordarse como sanción accesoria, el decomiso de las mercancías adulteradas, deterioradas, falsificadas, fraudulentas, no identificadas o que puedan suponer riesgo para las personas consumidoras o usuarias. Cuando, pudiendo resultar de lícito comercio tras las modificaciones que procedan, su valor, sumado a la multa, no guarde proporción con la gravedad de la infracción, podrá no acordarse tal medida o acordarse solo parcialmente para que sea proporcional.
2.– La resolución acordará el destino final que deba darse a las mercancías decomisadas. En todo caso, dichas mercancías deberán destruirse si su utilización o su consumo constituyen un peligro para la salud.
3. Los gastos que originen las operaciones de intervención, depósito, decomiso, transporte, distribución y destrucción de las mercancías objeto de los hechos sancionados serán a cuenta de la persona responsable de la infracción.
Redactados los apartados 1 y 2 conforme a la corrección de errores publicada en el BOPV núm. 92, de 17 de mayo de 2023. Ref. BOPV-p-2023-90206
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Proeli/es-pv/l/2023/04/27/4#art-147