Título TÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 15 may 2018
1. A los efectos de la presente ley, se entiende por voluntariado el conjunto de actividades de interés general desarrolladas por personas físicas, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que tengan carácter solidario.
b) Que su realización sea libre y responsable, sin que tengan su causa en una obligación personal o deber jurídico, y sea asumida voluntariamente.
c) Que se lleven a cabo sin contraprestación económica o material, sin perjuicio del abono de los gastos reembolsables que el desempeño de la acción voluntaria ocasione a las personas voluntarias, de acuerdo con lo establecido en los artículos 13.h), 15.2.d) y 17.2.e).
d) Que se desarrollen de forma organizada a través de entidades de voluntariado con arreglo a programas concretos, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 28 y 29.
2. Se entiende por actividades de interés general aquellas que contribuyan, en cada uno de los ámbitos de actuación del voluntariado a que hace referencia el artículo 7, a proteger y conservar el entorno y mejorar la calidad de vida de las personas y de la sociedad en general, así como al pleno disfrute de los derechos económicos, sociales, políticos, culturales y ambientales, garantizando la equidad, justicia social y cohesión social para su pleno desarrollo e inclusión social.
3. No tendrán la consideración de actividades de voluntariado las siguientes:
a) Las aisladas o esporádicas, periódicas o no, prestadas al margen de entidades de voluntariado.
b) Las ejecutadas por razones familiares, de amistad o de buena vecindad.
c) Las que se realicen en virtud de una relación laboral, funcionarial, mercantil o de cualquier otra índole mediante contraprestación de orden económico o material.
d) Los trabajos de colaboración social a los que se refiere el Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, por el que se regulan diversas medidas de fomento del empleo.
e) Las becas con o sin prestación de servicios o cualquier otra actividad análoga cuyo objetivo principal sea la formación.
f) Las prácticas no laborales en empresas o grupos empresariales y las prácticas académicas externas.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, tendrán la consideración de actividades de voluntariado aquellas que se traduzcan en la realización de acciones concretas y específicas, sin integrarse en programas globales o a largo plazo, siempre que se realicen a través de una entidad de voluntariado sin ánimo de lucro.
5. También tendrán la consideración de actividades de voluntariado las que se realicen a través de las tecnologías de la información y comunicación (TIC) y que no requieran la presencia física de las personas voluntarias en las entidades de voluntariado, siempre que se realicen a través de entidades de voluntariado.
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Proeli/es-an/l/2018/05/08/4#art-3