Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 40
En vigor desde 1 ene 2019
1. La inclusión en el proceso de reestructuración parcelaria de un núcleo rural requerirá la solicitud previa y expresa, por parte del ayuntamiento afectado, a la dirección general competente en materia de desarrollo rural.
2. (Suprimido).
3. El conjunto de los suelos clasificados como de núcleo rural será considerado como un subperímetro, siendo desarrolladas las operaciones técnicas de reestructuración de forma independiente del resto de la zona, sin que pueda existir intercambio de superficies entre uno y otra, salvo por petición expresa de las personas titulares que soliciten que sus atribuciones se produzcan fuera de dicho subperímetro.
4. Los suelos objeto de la reestructuración parcelaria mantendrán inalteradas sus clasificaciones y calificaciones urbanísticas.
5. En el caso de los suelos calificados como rústicos podrán establecerse, durante la elaboración de las bases, regímenes especiales de protección según lo dictado por el departamento sectorial competente y la normativa vigente del suelo.
Se modifica el apartado 1 y se suprime el 2 por el .6 y 7 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#a2
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2015/06/17/4#art-40