Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 38

En vigor desde 1 ene 2019
Una vez resueltos los recursos de alzada interpuestos, las reclamaciones de superficie y las modificaciones a que hace referencia el artículo 41, la dirección general competente en materia de desarrollo rural declarará la firmeza del acuerdo de reestructuración parcelaria y la toma de posesión definitiva, previa solicitud del servicio provincial competente. La fecha de la referida firmeza será comunicada a las notarías y al registro de la propiedad correspondiente por razón del territorio y a la Dirección General del Catastro, remitiéndoseles copia de la documentación resultante de la reestructuración de la propiedad. La declaración de la firmeza del acuerdo de reestructuración parcelaria será comunicada al ayuntamiento o ayuntamientos afectados y a la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, acompañando el plan de aprovechamiento de cultivos o el plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria de la zona, según el caso. Esta declaración determinará por sí sola la consideración del suelo rústico afectado como de especial productividad agrícola o forestal, según el caso, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 34.2.a) y b) de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, y, en consecuencia, su categorización directa como suelo rústico de protección agropecuaria o forestal, según corresponda, sin necesidad de seguir el procedimiento de modificación del planeamiento urbanístico. Se modifica por el .5 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#a2

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eli/es-ga/l/2015/06/17/4#art-38

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