Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 23

En vigor desde 3 ago 2015
1. La dirección general competente en materia de desarrollo rural podrá, durante la fase de elaboración de las bases, rectificar el perímetro de reestructuración cuando sea necesario, entre otras razones, por exigencias técnicas, de carácter histórico-cultural, arqueológico, paisajístico, minero o medioambiental, o para adaptarlo a los límites de las unidades geográficas, administrativas o naturales, cuando estas hayan servido de base de partida para la delimitación inicial del perímetro, previo informe del servicio provincial correspondiente. 2. La rectificación del perímetro afectará siempre a parcelas enteras, sin que pueda existir segregación, aun cuando esta fuese legalmente posible, salvo con la autorización de su titular. 3. La rectificación del perímetro será comunicada a las personas interesadas en la forma en que se prevea reglamentariamente.
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eli/es-ga/l/2015/06/17/4#art-23

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