Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 39

En vigor desde 1 ene 2024
1. La aprobación, por parte de la dirección general competente en materia de desarrollo rural, del acta de reorganización de la propiedad supondrá el final del proceso de reestructuración parcelaria. En el acta de reorganización de la propiedad se relacionan y describen los derechos reales y las situaciones jurídicas que se determinaron en el período de investigación y las fincas de reemplazo sobre las que se establecen, así como los nuevos derechos reales que se constituyan. Las fincas que reemplacen las parcelas de titularidad desconocida se incorporarán al acta de reorganización de la propiedad a favor de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural o del órgano que la sustituya. 2. El acta de reorganización de la propiedad será objeto de protocolización notarial e inmatriculación registral a instancia de la dirección general competente en materia de desarrollo rural. Todo lo anterior, sin perjuicio de la aprobación, por parte de la dirección general competente en materia de desarrollo rural, de las modificaciones del acta de reorganización de la propiedad a que haya lugar como consecuencia de la rectificación de errores, ejecución de sentencias o reconocimientos de titularidad que procedan, siendo documento suficiente para su inscripción registral el acta de rectificación o complementaria de la de reorganización de la propiedad, debidamente protocolizada notarialmente. Se modifica el apartado 1 por el .6 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

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eli/es-ga/l/2015/06/17/4#art-39

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