Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Disposición transitoria tercera
En vigor desde 16 jul 2014
1. Las fundaciones de carácter especial que se hubieran constituido de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, se transformarán en fundaciones bancarias u ordinarias, según proceda.
2. A los efectos previstos en esta disposición transitoria, les será de aplicación lo referido en el artículo 34.3 de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre.
3. Las fundaciones de carácter especial podrán adoptar los acuerdos de transformación que deban aprobarse en cumplimiento de lo dispuesto en esta disposición transitoria, por mayoría simple.
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Proeli/es-ar/l/2014/06/26/4#disposicion-transitoria-tercera