Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 16 jul 2014
1. A efectos de esta ley se entiende por fundaciones ordinarias aquéllas que procedan de la transformación de una caja de ahorros, de una fundación bancaria o de una fundación de carácter especial y mantengan alguna participación en entidades de crédito.
2. Las fundaciones ordinarias se sujetarán a lo dispuesto en el capítulo IV de la ley, relativo a la obra social.
3. Las fundaciones ordinarias harán público un informe en su web, con carácter anual, que deberá ser comunicado al protectorado, cuyo contenido mínimo será el siguiente:
a) Órganos de gobierno: estructura, composición y funcionamiento.
b) Líneas generales de las actividades económicas desarrolladas por la fundación.
c) Presupuesto de la obra social para el ejercicio corriente.
d) Obra social desarrollada en el ejercicio anterior.
4. El protectorado y registro de las fundaciones ordinarias se sujetarán a lo dispuesto en el capítulo VI de esta ley.
5. Resulta de aplicación a las fundaciones ordinarias el régimen sancionador previsto en esta ley para las fundaciones bancarias exclusivamente en lo que se refiere a la falta de elaboración y al incumplimiento del presupuesto de la obra social.
Será considerada como infracción grave, sancionada en los términos previstos en el artículo 29.1 de la presente ley, la falta de elaboración del informe a que se refiere el apartado tercero de esta disposición, y, como infracción leve, la falta de publicación en la web de la fundación del informe.
El órgano competente para la imposición de estas sanciones es el que se determina en el artículo 30 de esta ley.
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Proeli/es-ar/l/2014/06/26/4#disposicion-adicional-primera