Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Disposición transitoria primera
En vigor desde 16 jul 2014
1. Las cajas de ahorros que a la entrada en vigor de esta ley ejerzan su actividad como entidad de crédito a través de una entidad bancaria habrán de transformarse en una fundación bancaria u ordinaria, según corresponda, como máximo el 29 de diciembre de 2014.
2. Hasta que se produzca la transformación, les será de aplicación la Ley 1/1991, de 4 de enero, Reguladora de las Cajas de Ahorros en Aragón, y sus reglamentos de desarrollo, así como la normativa citada en el párrafo primero de la disposición transitoria primera de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre.
No será necesaria la adaptación de sus estatutos y órganos de gobierno a lo establecido en el título I de la presente ley ni la renovación de dichos órganos de gobierno por vencimiento de su mandato, que se entenderá prorrogado hasta la fecha de dicha transformación.
3. Para proceder a la transformación, las cajas de ahorros no requerirán autorización administrativa alguna, debiendo únicamente cumplir con los trámites correspondientes ante el protectorado.
4. Transcurrido el plazo previsto en el apartado 1 de esta disposición sin que se hubiera completado la transformación en fundación, las cajas de ahorros quedarán automáticamente transformadas, con disolución de todos sus órganos y baja en el registro especial de entidades de crédito del Banco de España, conforme al procedimiento previsto en la disposición adicional primera.
5. La asamblea general de la caja de ahorros adoptará los acuerdos de transformación en fundación bancaria, aprobación de estatutos, nombramiento del patronato y cuantos actos y acuerdos sean necesarios para materializar la transformación a la que se refiere esta disposición transitoria, por mayoría simple de los consejeros generales asistentes.
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Proeli/es-ar/l/2014/06/26/4#disposicion-transitoria-primera