Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 9
En vigor desde 24 nov 2013
1. La transparencia en la concesión de los servicios que tengan la consideración de públicos exigirá que los prestadores garanticen a los ciudadanos la información que les permita demandar la prestación de unos servicios de calidad y, en su caso, ejercitar sus derechos.
Los adjudicatarios de servicios estarán obligados a suministrar a la Administración a la que se encuentren vinculados toda la información necesaria para el cumplimiento por aquella de las obligaciones previstas en esta Ley.
2. A estos efectos, la Administración pública recogerá en los pliegos de cláusulas administrativas las previsiones necesarias para garantizar, como mínimo, a las personas usuarias los siguientes derechos:
a) A obtener información sobre las condiciones de prestación del servicio público.
b) A presentar quejas sobre el funcionamiento del servicio, que habrán de ser contestadas de forma motivada e individual.
c) A obtener copia sellada de todos los documentos que presenten en las oficinas de la concesionaria en relación con la prestación del servicio.
d) A exigir de la Administración el ejercicio de sus facultades de inspección, control y, en su caso, sanción para subsanar las irregularidades en la prestación del servicio.
e) A ser tratadas con respeto al principio de igualdad en el uso del servicio, sin que pueda existir discriminación, ni directa ni indirecta, por razones de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
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Proeli/es-ex/l/2013/05/21/4#art-9