Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 3 mar 2011
Las federaciones colombófilas deberán disponer de sus oportunos estatutos en un plazo inferior a dieciocho meses desde la entrada en vigor de la presente ley. En ausencia de estatutos propios, las federaciones insulares se regirán por los de la Federación Canaria de Colombofilia.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cn/l/2011/02/18/4#disposicion-transitoria-segunda

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil