Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Disposición transitoria segunda
47 / 52En vigor desde 3 mar 2011
Las federaciones colombófilas deberán disponer de sus oportunos estatutos en un plazo inferior a dieciocho meses desde la entrada en vigor de la presente ley. En ausencia de estatutos propios, las federaciones insulares se regirán por los de la Federación Canaria de Colombofilia.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/2011/02/18/4#disposicion-transitoria-segunda