Art. Disposición transitoria segunda
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 3 mar 2011
Las federaciones colombófilas deberán disponer de sus oportunos estatutos en un plazo inferior a dieciocho meses desde la entrada en vigor de la presente ley. En ausencia de estatutos propios, las federaciones insulares se regirán por los de la Federación Canaria de Colombofilia.
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