Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 3 mar 2011
Los titulares de los palomares, centros de cría o entrenamiento, depósitos de palomas, colombódromos y otras instalaciones o establecimientos que, en el momento de la entrada en vigor de esta ley, no se encuentren autorizados por la Federación Canaria de Colombofilia, solicitarán a ésta la regularización de su situación, en un plazo máximo de dieciocho meses. Los titulares que no soliciten la autorización correspondiente en el plazo señalado, deberán cerrar sus instalaciones provisionalmente hasta solicitarla, corriendo por su cuenta los gastos que se deriven de ello.
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eli/es-cn/l/2011/02/18/4#disposicion-transitoria-primera

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