Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 30
En vigor desde 15 ene 2011
1. Finalizada la actividad de inspección, el resultado de la misma, así como las medidas provisionales adoptadas en su caso y la causa en que se funde, se hará constar documentalmente en un acta de inspección. En la misma se constatará tanto la posible comisión de alguna infracción legalmente prevista, como la ausencia de las mismas.
2. El acta se sujetará al modelo oficial que se determine reglamentariamente.
3. Los hechos contenidos en las actas de inspección formalizadas legalmente se presumirán ciertos, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados en defensa de sus derechos e intereses.
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Proeli/es-cb/l/2010/07/06/4#art-30