Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 30 oct 2009
1. Las cámaras podrán crear delegaciones dentro de su demarcación territorial en aquellas áreas o zonas en las que su importancia económica lo aconseje, de acuerdo con el procedimiento que establezcan los respectivos reglamentos de régimen interior. Los acuerdos de creación de delegaciones serán notificados al órgano tutelar. 2. Las citadas delegaciones carecerán de personalidad jurídica.
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eli/es-cm/l/2009/10/15/4#art-5

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