Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 2 jul 2008
1. Los poderes públicos vascos colaborarán, en la medida de sus posibilidades y competencias, a que no existan situaciones injustas o de desamparo generadas por la impunidad de los terroristas. En tal sentido, promoverán que el acceso a la tutela judicial efectiva de las víctimas se realice en condiciones que salvaguarden sus derechos, atiendan a las especiales circunstancias de su condición y minimicen los inconvenientes que pudiera suponerles. 2. Para ello se implementarán, dentro de las competencias atribuidas y con respeto a la independencia del poder judicial, medidas encaminadas a: a) Facilitar información sobre el estado de los procedimientos que les afecten. b) Facilitar el acceso a los procedimientos y a los recursos jurídicos, económicos, técnicos y psicológicos que puedan requerir las víctimas en el transcurso de los procesos penales y contencioso-administrativos. c) Ofrecer acompañamiento personal a los juicios que se celebren en relación con los actos terroristas de los que traigan causa su condición de afectados. d) Promover la salvaguarda de la seguridad e intimidad de las víctimas en su participación en los procesos judiciales, para protegerlas de injerencias ilegítimas o actos de intimación y represalia y cualquier otro acto de ofensa o denigración. 3. Los poderes públicos vascos establecerán los mecanismos de colaboración adecuados con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal para implementar las medidas contempladas en el apartado 2 de este artículo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/l/2008/06/19/4#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil