Título TÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 2 jul 2008
1. La presente ley será de aplicación a aquellas personas que sufran o hayan sufrido la acción terrorista o la acción de personas que, integradas en bandas o grupos armados, actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana. Será aplicable igualmente aun cuando los responsables de esas acciones no estén formalmente integrados en grupos o bandas constituidas con tal fin pero tengan el mismo propósito.
2. Los derechos y prestaciones reconocidos en esta ley alcanzan a las víctimas directas de las acciones terroristas y a sus familiares o allegados en los términos que se expresan en cada caso.
3. Las medidas previstas en esta ley se aplicarán cuando los hechos se cometan en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi o cuando, pese a haber acaecido fuera del mismo, la persona afectada estuviera domiciliada en la Comunidad Autónoma de Euskadi. No obstante, las ayudas previstas en el capítulo I del título III de esta ley sólo serán aplicables en caso de acciones terroristas ocurridas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
4. La Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco establecerá un sistema de coordinación con la Administración general del Estado para el diseño e implementación de medidas de reconocimiento y de asistencia integral a las víctimas del terrorismo.
Así mismo, la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá establecer convenios con el resto de las comunidades autónomas con el mismo fin.
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Proeli/es-pv/l/2008/06/19/4#art-2