Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
En vigor desde 2 jul 2008
Los poderes públicos vascos velarán para que las víctimas sean tratadas con respeto a sus derechos. Para ello:
a) Adoptarán las medidas oportunas, en el ámbito de sus atribuciones, para que los procedimientos judiciales y administrativos destinados a hacer justicia y conceder una reparación no den lugar a nuevos procesos traumáticos.
b) Adoptarán medidas apropiadas para garantizar la seguridad, el bienestar físico y psicológico y la intimidad de las víctimas y sus familiares y, en particular, para prevenir y evitar la realización de actos efectuados en público que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas o de sus familiares, exaltación del terrorismo, homenaje o concesión pública de distinciones a los terroristas, y actuarán de manera especial contra las pintadas y carteles de tal índole, y, en su caso, investigarán aquellos que puedan ser constitutivos de infracción penal, quedando abierta la posibilidad del ejercicio de la acción popular por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco para la defensa de este derecho.
c) Fomentarán la protección de la intimidad e imagen de las víctimas y sus familiares por los medios de comunicación social, evitando la utilización inadecuada y desproporcionada de sus imágenes.
d) Promoverán campañas de sensibilización y formación de los profesionales de la información a fin de fomentar la defensa de los derechos y la dignidad de las víctimas y sus familias.
e) Impulsarán sistemas específicos de formación para las personas encargadas de asistir a las víctimas y tratar con ellas, singularmente para miembros de la Policía del País Vasco, Administración de Justicia, servicios sociales y colectivos de asistencia y ayuda a las víctimas del terrorismo.
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Proeli/es-pv/l/2008/06/19/4#art-4