Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 13

En vigor desde 2 jul 2008
1. La Administración contribuirá a sufragar los gastos que origine el alojamiento provisional de aquellas personas que, como consecuencia de un atentado terrorista, tengan que abandonar temporalmente su vivienda mientras se efectúan las obras de reparación, así como los gastos de alojamiento de las personas que, estando de tránsito en la Comunidad Autónoma de Euskadi, sufran daños que inutilicen sus vehículos. A estos efectos, podrá celebrar convenios o acuerdos con otras administraciones públicas o con organizaciones especializadas en el auxilio o asistencia a damnificados en situaciones de siniestro o catástrofe. En los convenios o acuerdos mencionados se fijarán el porcentaje de la contribución de las partes a los gastos de alojamiento y el límite temporal cubierto por estas ayudas. 2. En defecto de convenio, la Administración podrá conceder una subvención que contribuya a sufragar el alquiler de una vivienda similar a la siniestrada o los gastos de hospedaje en un establecimiento hostelero, así como los gastos de traslado que ello conlleve, durante el periodo de realización de las obras de reparación, con los límites cuantitativos y temporales que se fijen reglamentariamente.
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eli/es-pv/l/2008/06/19/4#art-13

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