Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 14

En vigor desde 2 jul 2008
1. Serán resarcibles los daños causados en vehículos particulares, así como los sufridos por los destinados al transporte terrestre de personas o mercancías, salvo los de titularidad pública. 2. La cantidad resarcible será el importe de los gastos necesarios para su reparación, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes. 3. El resarcimiento podrá alcanzar el importe establecido en peritación oficial para la adquisición en el mercado de un vehículo de similares características técnicas y condiciones de uso del dañado. 4. Cuando el vehículo siniestrado esté dedicado al transporte terrestre y constituya el medio de vida del perjudicado, el resarcimiento alcanzará a los daños y perjuicios económicos causados como consecuencia de la pérdida de su instrumento de trabajo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/l/2008/06/19/4#art-14

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil