Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 18
En vigor desde 2 jul 2008
1. Quienes hayan sufrido daños personales físicos o psicofísicos derivados de una acción terrorista tendrán acceso a cuantas prestaciones sanitarias sean necesarias para recuperar lo mejor posible las condiciones físicas anteriores al hecho causante.
2. Dicha atención sanitaria se prestará con los recursos adscritos del sistema sanitario de Euskadi o se financiará por el departamento competente en materia de sanidad cuando por urgencia vital la atención se hubiere realizado en centros privados no concertados. No obstante, si las necesidades del paciente así lo aconsejaran y la idoneidad del tratamiento estuviera objetivamente justificada, pero no tuviera cabida dentro de la red sanitaria pública, podrán autorizarse tratamientos médicos facilitados fuera de ese ámbito, siendo por cuenta de la Administración el coste de dichos tratamientos y los gastos generados por el acompañamiento del enfermo hasta el límite que se establezca reglamentariamente.
3. La Administración cubrirá la totalidad de los gastos generados por el implante de prótesis o mejoras periódicas de las mismas, así como los gastos derivados de la necesidad de rehabilitación, con independencia de si estuvieren o no incluidos dentro de los parámetros de protección sanitaria ordinaria.
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Proeli/es-pv/l/2008/06/19/4#art-18