Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 12
En vigor desde 2 jul 2008
1. Se resarcirá el valor de los daños acreditados, sufridos en la estructura, instalaciones y mobiliario que sea preciso reponer para recuperar sus condiciones anteriores de habitabilidad, excluyendo los elementos de carácter suntuario. Se incluyen igualmente los gastos derivados de los estudios, proyectos, permisos y, en general, toda la documentación necesaria para acometer las reparaciones.
Igualmente se resarcirá el valor de los daños originados en los elementos comunes de las viviendas sujetas al régimen de propiedad horizontal. A estos efectos, se entenderán como parte integrante del inmueble los garajes u otras dependencias que se encuentren en el mismo.
2. La cuantía de la reparación se abonará a quienes ostenten la propiedad de las viviendas o a las personas arrendatarias u ocupantes que legítimamente hubieran efectuado o dispuesto la reparación.
3. El cálculo de los daños habidos en los bienes inmuebles afectados se realizará atendiendo al valor de reparación de los mismos, sin que se deduzca cantidad alguna por su uso o estado de conservación. En ningún caso se incluirá dentro de la ayuda la mejora de lo precedente.
A los efectos de determinar el valor de los daños habidos en bienes muebles, se tendrá en cuenta el valor real de los bienes afectados en el momento inmediatamente anterior a sufrir el menoscabo.
4. En los casos de pérdida total y definitiva de la vivienda habitual, por resultar imposible su reparación o porque el coste de las obras necesarias para ello supere el 50% del valor actual del inmueble afectado, excluido el valor del terreno, el resarcimiento se determinará de la siguiente forma:
a) Si la persona propietaria desea adquirir en propiedad otra de similares características o reconstruir la perdida, el resarcimiento previsto en el apartado 1 será el valor real del bien perdido, sin que resulte aplicable a estos efectos el límite al que se refiere el artículo 11.4 de esta ley. Reglamentariamente se concretará el procedimiento para determinar dicho valor.
b) Si la persona no deseare adquirir en propiedad, podrá recibir una subvención anual a fondo perdido para el alquiler de otra vivienda, por el tiempo máximo de 20 años, y tomando como referencia el alquiler medio en el municipio de la comunidad autónoma en el que vaya a residir sin que suponga menoscabo respecto a su situación anterior. Tampoco a estos efectos resultará de aplicación el límite del artículo 11.4 de esta ley.
c) La persona ocupante de una vivienda, en virtud de derechos reales de usufructo, uso o habitación, podrá recibir una subvención anual a fondo perdido para alquiler de otra vivienda, por el tiempo máximo de 20 años, y tomando como referencia el alquiler medio en el municipio de la comunidad autónoma en el que vaya a residir.
Se entenderá por vivienda habitual, a los efectos de esta apartado, la edificación que constituya la residencia de la persona damnificada durante un plazo igual o superior a seis meses y un día al año. Igualmente se entenderá que la vivienda es habitual en los casos de ocupación de la misma por tiempo inferior a un año, siempre que se haya residido en ella un tiempo equivalente, al menos, a la mitad del transcurrido desde la fecha en que hubiera comenzado la ocupación.
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Proeli/es-pv/l/2008/06/19/4#art-12