Capítulo CAPÍTULO III

Art. 18

En vigor desde 3 jul 2008
1. Se concederán ayudas de estudio cuando, como consecuencia de un acto terrorista, se deriven para el propio estudiante o para sus padres, tutores o guardadores legales daños personales de especial trascendencia, o los inhabiliten para el ejercicio de su profesión habitual. La especial trascendencia de los daños será valorada, atendiendo a la repercusión de las lesiones sufridas en la vida y en la economía familiar de la víctima, y se dará en todo caso en los supuestos de muerte, lesiones invalidantes, e incluso en las lesiones permanentes no invalidantes. 2. Estas ayudas se prestarán a los alumnos escolarizados en los centros de enseñanza de Aragón, y se extenderán hasta la finalización de la enseñanza obligatoria, postobligatoria o universitaria, siempre que el rendimiento, asumido el retraso psicopedagógico que se pueda producir, sea considerado adecuado. 3. Las ayudas de estudio comprenderán: a) La exención de todo tipo de tasas académicas en los centros oficiales de estudios de todos los niveles de enseñanza para las víctimas, sus cónyuges y sus hijos. b) Las ayudas destinadas a sufragar los gastos de material escolar, transporte, comedor y, en su caso, residencia fuera del domicilio familiar. 4. Ningún estudiante podrá recibir más de una ayuda de estudio por curso, aunque realice simultáneamente varios cursos o carreras.
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eli/es-ar/l/2008/06/17/4#art-18

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