Capítulo CAPÍTULO III

Art. 17

En vigor desde 3 jul 2008
1. Los trabajadores sociales de las poblaciones donde residan los beneficiarios realizarán un seguimiento específico a quienes tengan la condición de beneficiarios, prestándoles una asistencia especializada y adecuada a sus necesidades. 2. La realización y establecimiento de programas concretos de atención se hará efectivo a través de los servicios sociales de base. 3. El departamento que tenga a su cargo las competencias en materia de bienestar social, en coordinación con las entidades locales, establecerá los criterios de actuación necesarios para que se dé una asistencia y tratamiento uniforme en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ar/l/2008/06/17/4#art-17

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil