Capítulo CAPÍTULO III
Art. 17
En vigor desde 3 jul 2008
1. Los trabajadores sociales de las poblaciones donde residan los beneficiarios realizarán un seguimiento específico a quienes tengan la condición de beneficiarios, prestándoles una asistencia especializada y adecuada a sus necesidades.
2. La realización y establecimiento de programas concretos de atención se hará efectivo a través de los servicios sociales de base.
3. El departamento que tenga a su cargo las competencias en materia de bienestar social, en coordinación con las entidades locales, establecerá los criterios de actuación necesarios para que se dé una asistencia y tratamiento uniforme en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
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Proeli/es-ar/l/2008/06/17/4#art-17