Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 52

En vigor desde 9 abr 2007
1. Los infractores cuya sanción sea firme se inscribirán en un registro de infractores, de carácter público y dependiente del órgano ambiental. En el registro se reflejarán los datos identificativos del infractor, la tipificación de la infracción, así como cuantas medidas, sanciones, multas, indemnizaciones e inhabilitaciones se impusieran. 2. Los infractores que hayan extinguido su responsabilidad tendrán derecho a la cancelación automática de sus antecedentes y a ser dados de baja en el registro, siempre que haya transcurrido el plazo de prescripción de la sanción. A partir de la cancelación de la inscripción, los datos sólo podrán ser utilizados por la Consejería para fines estadísticos.
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eli/es-cm/l/2007/03/08/4#art-52

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