Capítulo CAPÍTULO III

Art. 9

En vigor desde 5 abr 2007
1. Cualquier empresa que esté obligada a llevar cuentas separadas remitirá a la Intervención General de la Administración del Estado, bien directamente, cuando se trate de una empresa a la que haya concedido el derecho especial o confiado la gestión del servicio de interés general una Administración pública de ámbito estatal, o bien por conducto del órgano competente de la Comunidad Autónoma o de la Entidad Local, cuando se trate de empresas a las que haya concedido el derecho especial o confiado la gestión del servicio de interés general una Administración pública de ámbito autonómico o local, respectivamente, dentro de los siete meses siguientes a la terminación del ejercicio económico, un anexo de información que no formará parte de las cuentas anuales y que no será objeto de publicación. 2. La remisión de la información anterior a la Intervención General de la Administración del Estado se realizará a los solos efectos de evitar la dispersión de datos y facilitar a la Comisión Europea dicha información de manera agregada. 3. De común acuerdo entre los órganos competentes se desarrollarán los procedimientos de remisión de la información a la que se refiere el presente artículo. 4. El anexo al que se refiere el apartado 1 de este artículo contendrá la siguiente información: a) Información separada sobre los ingresos y costes correspondientes a cada una de las actividades realizadas por la empresa, y b) Información detallada sobre los métodos de asignación e imputación empleados.
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eli/es/l/2007/04/03/4#art-9

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