Capítulo CAPÍTULO III

Art. 8

En vigor desde 5 abr 2007
1. Una empresa estará obligada a llevar cuentas separadas, a los efectos de esta Ley, cuando las Administraciones públicas de ámbito estatal, autonómico o local le hayan concedido derechos especiales o exclusivos o le hayan confiado la gestión de un servicio de interés económico general, reciba cualquier tipo de compensación por gestionar ese servicio de interés económico general o explotar esos derechos especiales o exclusivos y lleve a cabo otras actividades. 2. Se entenderá por derecho exclusivo cualquier derecho concedido por las Administraciones públicas, ya sean de ámbito estatal, autonómico o local, a una empresa, mediante norma legal, reglamentaria o resolución administrativa, que reserve en exclusiva a dicha empresa el derecho a prestar un servicio o emprender una actividad en una zona geográfica específica. 3. Se entenderá por derechos especiales cualquier derecho concedido por las Administraciones públicas, ya sean de ámbito estatal, autonómico o local, a un número limitado de empresas, mediante norma legal, reglamentaria o resolución administrativa, que en una zona geográfica específica: a) Limite a dos o más el número de empresas autorizadas a prestar un servicio o emprender una actividad, por aplicación de criterios que no sean objetivos, proporcionados y no discriminatorios, o b) Designe, con arreglo a estos criterios, a varias empresas autorizadas a prestar un servicio o emprender una actividad, o c) Conceda a una o varias empresas, con arreglo a dichos criterios, ventajas legales o reglamentarias que afecten sustancialmente a la capacidad de cualquier otra empresa para prestar el mismo servicio o ejercer la misma actividad en la misma zona geográfica en condiciones sustancialmente equivalentes.
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eli/es/l/2007/04/03/4#art-8

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