Capítulo CAPÍTULO III

Art. 13

En vigor desde 5 abr 2007
1. La obligación del artículo 9 de esta Ley no se aplicará a las actividades que estén reguladas por disposiciones específicas y tampoco afectará a las obligaciones impuestas a las empresas que efectúen tales actividades en virtud de dichas disposiciones específicas. 2. Se exime de la obligación del artículo 9 de esta Ley a las siguientes entidades: a) Las empresas, por lo que se refiere a los servicios cuya prestación no pueda afectar de forma apreciable al comercio entre los Estados miembros; b) Las empresas cuyo importe neto de la cifra de negocios en la fecha de cierre de cada uno de los dos ejercicios anteriores al de concesión de un derecho especial o exclusivo o a la concesión de la gestión de un servicio de interés económico general, sea inferior a 40 millones de euros. En el caso de entidades de crédito públicas será necesario que el total de las partidas del activo no supere los 800 millones de euros; y c) Las empresas a las que se les haya confiado la gestión de servicios de interés económico general y que cualquiera que sea la compensación recibida, ésta se haya concedido, por un período apropiado, con arreglo a un procedimiento abierto, transparente y no discriminatorio.
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eli/es/l/2007/04/03/4#art-13

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