Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 5 abr 2007
Se exime de la obligación establecida en el artículo 3 a las siguientes entidades: a) Las empresas públicas, por lo que se refiere a los servicios cuya prestación no pueda afectar de forma apreciable al comercio entre los Estados miembros; b) Las entidades de crédito públicas, por lo que se refiere a los depósitos de fondos públicos efectuados por las Administraciones públicas en condiciones normales de mercado; c) El Banco de España; d) Las empresas públicas cuyo importe neto de la cifra de negocios en la fecha de cierre de cada uno de los dos ejercicios anteriores al que se hayan puesto a disposición o utilizado los fondos públicos, haya sido inferior a 40 millones de euros; y e) Las entidades de crédito públicas, cuyo importe total de las partidas del activo no supere los 800 millones de euros, en los dos ejercicios anteriores al que se hayan puesto a disposición o utilizado los fondos públicos.
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eli/es/l/2007/04/03/4#art-7

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