Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 37

En vigor desde 1 may 2007
De conformidad con lo establecido en el artículo anterior y a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de: 1. Servicios esenciales para la asistencia ciudadana: a) Los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento. b) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. c) Los servicios de asistencia sanitaria en emergencias. d) Los servicios de lucha contra incendios forestales. e) Los servicios de socorro, rescate y salvamento. 2. Servicios complementarios: a) El voluntariado de protección civil. b) Las organizaciones técnicas y profesionales en materia de seguridad. c) Los servicios de la Administración no clasificados como esenciales. d) Las empresas públicas o privadas, cuando por la naturaleza de su actividad se consideren necesarias para la prestación de asistencia ciudadana. e) Otros medios auxiliares.
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eli/es-cl/l/2007/03/28/4#art-37

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