Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 37
37 / 97En vigor desde 1 may 2007
De conformidad con lo establecido en el artículo anterior y a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de:
1. Servicios esenciales para la asistencia ciudadana:
a) Los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento.
b) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
c) Los servicios de asistencia sanitaria en emergencias.
d) Los servicios de lucha contra incendios forestales.
e) Los servicios de socorro, rescate y salvamento.
2. Servicios complementarios:
a) El voluntariado de protección civil.
b) Las organizaciones técnicas y profesionales en materia de seguridad.
c) Los servicios de la Administración no clasificados como esenciales.
d) Las empresas públicas o privadas, cuando por la naturaleza de su actividad se consideren necesarias para la prestación de asistencia ciudadana.
e) Otros medios auxiliares.
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Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2007/03/28/4#art-37