Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 11

En vigor desde 1 may 2007
1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León establecerá las medidas y criterios para el control de los riesgos que considere necesarios a través de los preceptivos informes o autorizaciones, para aquellas actividades y empresas que se determinen reglamentariamente, teniendo como criterios prioritarios en su establecimiento el riesgo potencial y el posible impacto social y medioambiental del mismo. 2. Asimismo, podrá elaborar e implantar planes de actuación ante emergencias que contemplarán las medidas de protección a las personas, los bienes y al medio ambiente, frente a los riesgos naturales, tecnológicos y sociales, que considere adecuadas. 3. Reglamentariamente se creará un registro en el que deberán inscribirse todos los centros, establecimientos y dependencias en los que se realicen actividades con obligación de mantener un plan de autoprotección, según lo establecido en el artículo 9.
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eli/es-cl/l/2007/03/28/4#art-11

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