Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 10
En vigor desde 1 may 2007
1. Las personas naturales o jurídicas, entidades o instituciones cuyos centros, establecimientos, instalaciones y dependencias, puedan resultar afectados por actividades de riesgo ajenas a su propia actividad, tendrán que desarrollar, en los términos que reglamentariamente se determinen, medidas de autoprotección adecuadas a los riesgos externos a su actividad.
2. Para ello, el órgano competente les informará de los riesgos que les pueden afectar, de las medidas que deben adoptar para prevenirlos y de las actuaciones que deben realizar para hacer frente a los siniestros que se puedan producir.
3. Los responsables o titulares de empresas, instituciones o entidades cuyos centros, establecimientos, instalaciones y dependencias alberguen o alojen temporal o indefinidamente a menores de edad, personas mayores o personas con discapacidad, están obligados a elaborar, mantener e implantar un plan de autoprotección, en los términos que se establezcan en la legislación sectorial aplicable, en esta Ley o en su normativa de desarrollo.
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Proeli/es-cl/l/2007/03/28/4#art-10