Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición transitoria tercera
En vigor desde 13 abr 2007
Los procedimientos de declaración de bienes de interés cultural incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley sobre los que no haya recaído resolución definitiva quedarán sometidos a lo dispuesto por ésta. No obstante, el cómputo de los plazos a que se refiere el artículo 18 de la presente Ley comenzará a contar a partir de la entrada en vigor de la misma.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/2007/03/16/4#disposicion-transitoria-tercera