Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 10

En vigor desde 2 jun 2006
1. Los Parques Naturales son áreas naturales poco transformadas por la explotación u ocupación humana que, por la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, su fauna o de sus formaciones geomorfológicas, poseen valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente. 2. En los Parques Naturales se podrá limitar el aprovechamiento de los recursos naturales, prohibiéndose en todo caso los incompatibles con las finalidades que hayan justificado su creación, permitiéndose aquellos que supongan su uso equilibrado y sostenible. 3. En los Parques Naturales se facilitará la entrada de visitantes con las limitaciones precisas para garantizar la protección de sus valores naturales.
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eli/es-cb/l/2006/05/19/4#art-10

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