Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 43
En vigor desde 7 sept 2005
1. Los actos administrativos se producirán por el órgano que tenga atribuida la competencia y de acuerdo con el procedimiento establecido.
2. Los actos administrativos que pongan fin al procedimiento adoptarán la forma de Resolución cuando se dicten por órganos unipersonales o la de Acuerdos cuando se adopten por órganos colegiados.
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Proeli/es-ri/l/2005/06/01/4#art-43