Capítulo CAPÍTULO II

Art. 17

En vigor desde 1 abr 2003
1. Las sanciones disciplinarias estarán determinadas en los estatutos. 2. En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida proporcionalidad con la gravedad de la infracción. 3. Las decisiones sancionadoras serán motivadas. 4. Los estatutos contemplarán los plazos de prescripción de las sanciones sin que excedan de tres años.
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eli/es-cn/l/2003/02/28/4#art-17

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