Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 9
En vigor desde 9 abr 2003
1. La Junta de Extremadura difundirá los resultados de la actividad estadística que realice y establecerá los canales de acceso de los usuarios a los resultados no publicados, con los criterios de interés público, racionalidad de costes y respeto a las leyes.
2. Los resultados de las estadísticas de interés público para la Comunidad Autónoma se harán públicos y se difundirán imparcial y ampliamente, ofreciendo siempre datos agregados, sin referencia a datos individuales conforme a lo regulado en la presente Ley respecto al secreto estadístico. Se dará igualmente publicidad a las características metodológicas bajo las que se obtuvieron dichos resultados.
3. El personal vinculado a las unidades que realizan actividad estadística regulada por la presente Ley y las personas físicas o jurídicas que colaboren con aquellas unidades en virtud de acuerdos, convenios o contratos, deberán guardar absoluta reserva por razón de su trabajo profesional hasta que éstos se hayan hecho públicos oficialmente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/2003/03/20/4#art-9