Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 14
En vigor desde 9 abr 2003
1. A los efectos de la presente Ley se entiende por deber de secreto estadístico la obligación de no divulgar ni comunicar el conocimiento que una persona posee como consecuencia de la actividad estadística, así como la obligación de no actuar sobre la base de dicho conocimiento. La obligación de guardar el secreto estadístico se iniciará desde el momento en que se obtenga la información por él amparada.
2. Los datos amparados por el deber de secreto estadístico sólo podrán ser conocidos y utilizados por quienes deban emplearlos para la realización de las estadísticas y exclusivamente para dicha finalidad. Serán destruidos cuando su conservación resulte innecesaria para la realización de operaciones estadísticas. En todo caso, estos datos se guardarán bajo claves, precintos o depósitos especiales.
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Proeli/es-ex/l/2003/03/20/4#art-14